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Fiscalización y riesgos

Tus anticipos de Ganancias salen del ejercicio anterior: cuándo se pueden reducir y qué pasa si no los pagás

Los anticipos se calculan sobre el impuesto del período anterior. Si el ejercicio en curso viene peor, la RG 5211 permite pagar por tu propia proyección, pero sólo desde cierto anticipo y con cuatro requisitos. Dejar de pagarlos no es la salida barata: devengan intereses desde el vencimiento y se cobran por ejecución fiscal, con embargo de cuentas bancarias disponible para el Fisco.

2 de noviembre de 20269 min
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Los anticipos de Ganancias no miran el ejercicio en curso. Se calculan sobre el impuesto determinado del período anterior, según el artículo 3° de la Resolución General 5211/2022, y se ingresan a cuenta de un impuesto que todavía no está liquidado. Cuando el año viene peor que el anterior, la empresa paga sobre una base que ya no existe.

Ahí aparece la pregunta: dejar de pagarlos y esperar la declaración jurada, o pedir que se reduzcan a lo que realmente va a dar el ejercicio. La resolución regula el segundo camino con bastante detalle. El primero también tiene su régimen, y es más caro.

Dejar de pagarlos sale más caro

La falta de pago de un anticipo devenga intereses resarcitorios desde su vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el artículo 37 de la Ley 11.683. El texto nombra expresamente a los anticipos y demás pagos a cuenta.

El cobro tampoco espera a la declaración jurada. El artículo 92 de la misma ley habilita el juicio de ejecución fiscal para "pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses", y el título suficiente es la boleta de deuda que expide el organismo. En ese juicio el representante del Fisco puede solicitar el embargo general de cuentas bancarias. Si la medida se traba antes de la intimación, el demandado se notifica dentro de los cinco días.

Hay un costo que aparece más tarde. El artículo 12 de la RG 5211 establece que la solicitud de reducción se evalúa de forma sistémica, considerando el cumplimiento del contribuyente, su categoría de SIPER, el monto de la reducción y las solicitudes anteriores. La evaluación de un pedido futuro no arranca en cero.

Quién puede pedirla y desde qué anticipo

La opción está en los artículos 8° y 9° de la RG 5211: cuando se prevé que la suma a ingresar por el régimen general va a superar la obligación del período, se puede pagar por el monto que resulte de la estimación que practiques. El artículo 9°, con el texto que le dio la RG 5778/2025, define desde cuándo.

  • Personas humanas y sucesiones indivisas: desde el tercer anticipo, inclusive.
  • Sociedades y demás sujetos del artículo 73 de la ley: desde el quinto anticipo, inclusive.
  • Sociedades, con desvío grande: desde el tercero, cuando se considere que la suma total a ingresar por el régimen general va a superar en más del 25% el importe estimado de la obligación del período.
  • Los dos grupos, con desvío mayor: desde el primer anticipo, cuando esa suma supere en más del 40% el importe estimado.

Este es el punto donde más se resbala. La opción no se ejerce simplemente antes del anticipo que querés bajar: si tu sociedad está en el segundo y el desvío proyectado no llega al 40%, la puerta todavía no está abierta.

Qué exige

Los requisitos están en el artículo 10 y se controlan los cuatro.

  • CUIT activa y sin limitaciones.
  • Domicilio Fiscal Electrónico constituido, con Clave Fiscal de nivel 3 como mínimo.
  • Ninguna otra solicitud de reducción del mismo impuesto y período dentro del plazo de 90 días corridos.
  • Ninguna declaración jurada de Ganancias sin presentar con vencimiento desde el primero de enero del año anterior a la fecha de la solicitud.

Los 90 días corridos son el texto vigente. El original de la RG 5211 decía 45 y la RG 5246/2022 los llevó a 90, así que la cifra vieja todavía circula.

La estimación tiene una forma exigida. El último párrafo del artículo 9° pide practicarla con la misma metodología de los anticipos, sobre cuatro aspectos: la base de cálculo proyectada, el número de anticipos, las alícuotas o porcentajes aplicables y las fechas de vencimiento.

Ninguna de las dos resoluciones exige que esa proyección esté certificada ni dictaminada por contador público. Lo que sí puede pasar es que ARCA pida más: el artículo 12 la faculta a requerir "los elementos de valoración y documentación que estime necesarios", con 60 días corridos para contestar. Si el requerimiento no se contesta, las actuaciones se archivan. Por eso la proyección se arma con papeles de trabajo que la sostengan, aunque la norma no los liste uno por uno.

Cómo se hace

El trámite general va por Cuentas Tributarias, en la transacción "Reducción de Anticipos" que nombra el artículo 11.

Si los números son grandes el camino es otro. La RG 5246/2022 fijó un procedimiento especial que se aplica cuando se cumplen los dos parámetros de su artículo 2° a la vez: que la base de cálculo de los anticipos supere los 250 millones de pesos para los contribuyentes del segmento 11 de significación fiscal, o los 200 millones para el resto, y que la estimación resulte inferior en más de un 10% respecto de esa base. El segmento se consulta en el Sistema Registral.

Esos montos los fijó la RG 5778/2025 y se actualizan por IPC a partir de 2027, de modo que el umbral de hoy no es el de mañana: en el texto original de 2022 eran 50 millones y la RG 5600/2024 los había llevado a 150.

Cuando entra en los dos parámetros, la solicitud va por Presentaciones Digitales, con el trámite "Solicitud de Reducción de Anticipos Impuesto a las Ganancias - Trámite Especial". Hay que informar el período fiscal y el monto de la nueva base proyectada, y adjuntar la documentación que respalde esa proyección. Se presenta con una antelación mínima de 60 días corridos al vencimiento del último anticipo del período, y ARCA tiene 60 días corridos desde la presentación para resolver. La aprobación o la denegatoria llegan al Domicilio Fiscal Electrónico, y si se aprueba la baja queda registrada en Cuentas Tributarias.

Si la solicitud se deniega, queda el recurso del artículo 74 del Decreto 1.397/79.

Qué alcanza la opción

No se reduce un anticipo suelto. El artículo 13 dispone que la solicitud disminuye la totalidad de los anticipos del período fiscal, con efecto a partir del primero que venza después de ejercerla. Y el artículo 14 agrega que ingresar un anticipo en las condiciones del artículo 11 implica automáticamente haber ejercido la opción respecto de todos.

Para quien ya dejó vencer anticipos hay una salida ordenada. El mismo artículo 14 prevé que los anticipos vencidos y no ingresados al momento de ejercer la opción se paguen por los importes que surgen de ella, con los intereses calculados sobre el importe que debía ingresarse por el régimen general. Si de ese cálculo resulta un excedente, se imputa a los anticipos siguientes y, si queda saldo, al impuesto que surja de la declaración jurada anual.

Si después la declaración jurada no dio eso

Es la duda que frena a la mayoría. La respuesta está en el artículo 16: las diferencias entre lo ingresado por la opción y lo que correspondía quedan sujetas a los intereses resarcitorios del artículo 37 de la Ley 11.683. Para calcularlos se toma el menor de dos importes, el que correspondía según el impuesto realmente determinado y el que se habría anticipado por el régimen general.

Estimar de menos cuesta interés sobre la diferencia, con ese tope. La norma no prevé una multa para quien proyectó mal. Puesto al lado del otro camino, la cuenta se aclara: el que no paga devenga interés sobre el anticipo completo y queda expuesto a la boleta de deuda.

Queda un caso intermedio que conviene tener presente. Si dejás de pagar contando con una reducción que después se deniega, el artículo 13 es expreso: los anticipos impagos se ingresan con sus intereses. La opción se pide y se espera la respuesta, en lugar de descontarla de antemano.

Cuando la ventana todavía no se abrió

Puede pasar que la proyección sea mala y la opción no esté disponible. Una sociedad en su segundo anticipo, con un desvío proyectado del 30%, no entra: ese 30% habilita el tercero por la puerta del 25%, no el segundo. El anticipo en curso se debe.

Lo que hay que medir es el desvío, porque es lo que mueve la ventana. Si la suma a ingresar por el régimen general va a superar en más del 40% la obligación estimada del período, la opción se puede ejercer desde el primer anticipo. Esa cuenta se hace con la proyección armada, no con una impresión.

Qué revisar en tu caso

  • Qué anticipo estás pagando y cuál es el próximo que vence, porque de eso depende si la opción ya está disponible.
  • Cuánto da la proyección del ejercicio y cuánto se desvía de la base de cálculo de los anticipos: el 25% y el 40% son los que abren la puerta antes.
  • Si la base de cálculo te manda al trámite especial de la RG 5246, porque ahí hay que presentar 60 días corridos antes del último anticipo del período.
  • Si hay declaraciones juradas de Ganancias sin presentar con vencimiento desde enero del año anterior, porque eso solo bloquea la solicitud.
  • Si ya hay anticipos vencidos impagos, para encuadrarlos en el artículo 14 al momento de ejercer la opción.

El reparto de los anticipos de sociedades cambió en 2025 y conviene leer las dos cosas juntas: está en esta nota. Las reglas de vencimientos de cada impuesto, con el escalonado por terminación de CUIT, están en vencimientos.

En el Estudio Contable GS armamos la proyección del ejercicio, calculamos el desvío contra la base de cálculo de los anticipos y presentamos la reducción por el canal que corresponda, por Cuentas Tributarias o por el trámite especial. Escribinos por WhatsApp con el mes de cierre de tu ejercicio y la proyección que tengas.

Si tu caso se parece a lo que cuenta esta nota, lo revisamos: analizamos tu CUIT, armamos el plan para resolverlo y dejamos los controles para que no se repita. Escribinos por el formulario de contacto, por WhatsApp o por mail.

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Gabriel Sequino, Contador Público Nacional (UBA)

Escrito por

Gabriel Sequino

Contador Público Nacional · Universidad de Buenos Aires (UBA)

CPCECABA T° 376 F° 75 (desde 19/06/2013)CPBA T° 176 F° 75 · Legajo 45737/0

Fundador y titular del Estudio Contable GS. Trabaja hace más de una década en asesoramiento contable e impositivo para monotributistas, responsables inscriptos y sociedades comerciales en toda Argentina, con foco en exportación de servicios, ecommerce y planificación tributaria.

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